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TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-752/26
SUSPENSION DE TERMINOS EN CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO-Procedencia excepcional
SUSPENSION DEL TRAMITE DE CONSTITUCIONALIDAD POR PREJUDICIALIDAD-Procedencia
REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 752 de 2026
Referencia: expediente RE-403.
Asunto: revisi�n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 240 de 12 de marzo de 2026 �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�.
Magistrado sustanciador: Carlos Camargo Assis
Bogot�, D.C., tres (3) de junio de dos mil veintis�is (2026).
La Sala Plena, en uso de sus facultades constitucionales y legales, en particular de las previstas en los art�culos 214 y 241.7 de la Constituci�n, expide el presente auto con base en las siguientes,
I. CONSIDERACIONES
1. En desarrollo del Decreto 150 del 11 febrero de 2026, �[p]or el cual se declara el Estado de Emergencia Econ�mica, Social y Ecol�gica en parte del territorio nacional�, el presidente de la Rep�blica expidi� el Decreto Legislativo 240 del 12 de marzo de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�.
2. El Decreto Legislativo 240 de 2026 est� conformado por 21 art�culos que regulan cuatro ejes tem�ticos, a saber: (i) la creaci�n del impuesto al consumo para juegos de suerte y azar en internet (arts. 1 y 2); (ii) los mecanismos de alivio tributario, la terminaci�n anticipada de litigios y el impuesto complementario a la normalizaci�n tributaria (arts. 4 al 14); (iii) la ampliaci�n de sujetos pasivos del impuesto al patrimonio para personas jur�dicas creado mediante el Decreto Legislativo 173 de 2026 (arts. 15 al 18) y, (iv) la destinaci�n espec�fica de los recursos y la vigencia (arts. 19 al 21).
3. En prove�do de 24 de marzo de 2026, el despacho sustanciador avoc� conocimiento de la revisi�n de constitucionalidad del Decreto Legislativo 240 de 2026 y dispuso la pr�ctica de pruebas tendientes a contar con mayores elementos de juicio en el asunto de la referencia.
4. Mediante Auto de 16 de abril de 2026 se efectu� el requerimiento de las pruebas no recibidas; aunado a ello, se concedi� una pr�rroga para la entrega de la informaci�n solicitada al Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico.�
5. La Secretar�a General de la Corte, en informes del 9, 23 y 27 de abril de 2026, se�al� que se recibieron varios documentos, aportados por la Secretar�a Jur�dica de la Presidencia de la Rep�blica, el Ministerio de Hacienda y Cr�dito P�blico y varios de los expertos consultados. Luego de revisar su contenido, mediante Auto de 21 de mayo de 2026, el magistrado sustanciador dispuso continuar con el tr�mite del proceso.
6. De acuerdo con el numeral 7 del art�culo 241 de la Constituci�n, le compete a esta Corte: �decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos que dicte el gobierno con fundamento en los art�culos 212, 213 y 215 de la Constituci�n�. El art�culo 215 del Texto Superior condiciona la expedici�n de los decretos legislativos que adoptan medidas bajo los estados de excepci�n a que el presidente de la Rep�blica, con la firma de todos los ministros, lo haya declarado v�lidamente. De igual manera, dispone que los decretos legislativos �solamente podr�n referirse a materias que tengan relaci�n directa y espec�fica con la situaci�n que hubiere determinado la declaratoria del estado de excepci�n�.
7. La relaci�n entre el decreto de declaratoria de un estado de excepci�n y aquellos que se profieren bajo su amparo no es solo una condici�n de habilitaci�n, sino tambi�n de validez[1]. Lo anterior implica que el control de constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepci�n debe ser anterior al escrutinio judicial de los decretos de desarrollo que se adoptan con base en este. De all� que exista una relaci�n de dependencia entre la constitucionalidad del decreto de declaratoria y el control judicial de los decretos de desarrollo.
8. En el asunto bajo estudio, el tercer eje tem�tico del Decreto Legislativo 240 de 2026 (art�culos 15 a 18[2]) modific� y adicion� el Decreto Legislativo 173 de 2026 -que cre� el impuesto al patrimonio para personas jur�dicas- cuya revisi�n de constitucionalidad se encuentra en curso bajo el expediente RE-391.
9. De conformidad con lo anterior, la Sala Plena evidencia que en el presente tr�mite de constitucionalidad ocurre el fen�meno de la prejudicialidad respecto de lo que se decida sobre el Decreto Legislativo 173 de 2026. Como ha sido reiterado por esta Corte en situaciones similares, esta circunstancia impone la necesidad de suspender el proceso judicial de la referencia, hasta tanto se profiera la sentencia sobre el decreto de desarrollo que cre� el impuesto al patrimonio cuyos sujetos pasivos se adicionaron en el asunto de la referencia.
10. El Decreto Ley 2067 de 1991, normativa procedimental de los juicios de control abstracto que se adelantan ante este Tribunal, no establece ninguna regla en relaci�n con la prejudicialidad. En ese contexto, la jurisprudencia constitucional[3] ha avalado el reenv�o a las normas de procedimiento civil ante el mencionado vac�o regulatorio, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 1� del C�digo General del Proceso[4].�
11. A su turno, el art�culo 161 ejusdem establece la procedencia de la suspensi�n del proceso antes de dictar fallo -de oficio o a solicitud de parte-: �[c]uando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuesti�n que sea imposible de ventilar en aquel como excepci�n o mediante demanda de reconvenci�n. (�)�.
12. En diferentes oportunidades al aplicar la referida norma[5], esta Corporaci�n ha aclarado que el proceso de constitucionalidad ostenta un car�cter p�blico y de control abstracto, en el cual no existen partes. Por tanto, la Sala Plena en ejercicio de su funci�n constitucional y legal de direcci�n de ese procedimiento, debe adelantar las acciones necesarias para asegurar el cumplimiento de sus finalidades.
13. De esta manera, la Corte ha hecho uso de la figura de la prejudicialidad[6] y ha procedido con la suspensi�n de tr�mites de constitucionalidad al evidenciar su interdependencia con otros asuntos de control abstracto que deben resolverse con antelaci�n, pues el estudio de la validez de la norma objeto de control depende de lo decidido en otro proceso de constitucionalidad.
14. Adem�s, acorde con lo se�alado en el art�culo 162 del CGP, el proceso se debe suspender cuando se encuentre en estado de dictar sentencia. Por consiguiente, la Sala ha determinado que, por la especialidad de los asuntos de control abstracto y, particularmente, de los estados de excepci�n, la suspensi�n del proceso debe decretarse a partir del d�a siguiente a: (i) la presentaci�n del concepto por el procurador general de la Naci�n o (ii) al vencimiento del t�rmino previsto para tal efecto[7]. Sin perjuicio de lo cual ha permitido que se suspenda en una etapa posterior[8].
15. En atenci�n a lo anterior, la Sala concluye que debe decretarse la suspensi�n del proceso a partir del d�a siguiente a la fecha en que se reciba el concepto del procurador general de la Naci�n, y hasta el d�a h�bil siguiente a la publicaci�n del comunicado de la decisi�n que se adopte respecto del Decreto Legislativo 173 de 2026 (RE-391). A partir de ese momento, se reanudar� la contabilizaci�n de t�rminos[9].
16. Ahora bien, la Sala aclara que si bien en decisiones anteriores sobre la aplicaci�n de la prejudicialidad en tr�mites de control de constitucionalidad de decretos legislativos se ha usado la expresi�n �suspensi�n de t�rminos�[10], se advierte que esta resulta impropia. En efecto, como ya se indic�, ante la ausencia de una regulaci�n espec�fica en materia de prejudicialidad en los procesos de constitucionalidad, la jurisprudencia ha previsto la aplicaci�n de las disposiciones supletorias contenidas en el C�digo General del Proceso.
17. En materia de prejudicialidad, tanto los art�culos 161 como 162 del CGP refieren a la suspensi�n del proceso por parte del juez y en los supuestos antes explicados (supra fundamentos 12 y 14). Con base en estas previsiones, la prejudicialidad derivada de la relaci�n entre el decreto que declara un estado de excepci�n y los decretos legislativos de desarrollo ocasiona la suspensi�n del proceso que estudia la constitucionalidad de aquellos y hasta tanto se resuelva sobre la exequibilidad de aquel. As�, de acuerdo con la legislaci�n supletoria aplicable, en el caso de la prejudicialidad no se est� ante una suspensi�n de los t�rminos, figura que s� est� expresamente regulada para los procesos de constitucionalidad en el art�culo 48 del Decreto 2067 de 1991 y que no prev� a la prejudicialidad como una de sus causales[11].
18. En consecuencia, a partir de la aplicaci�n de los principios generales de procedimiento en asuntos que no encuentran regulaci�n espec�fica en el Decreto 2067 de 1991, como es el caso de la prejudicialidad, la Sala precisa la denominaci�n del concepto analizado. Por ende, en la parte resolutiva del presente auto se dispondr� la suspensi�n del proceso de la referencia ante la comprobaci�n sobre la prejudicialidad.�
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
II. RESUELVE
Primero: SUSPENDER el proceso con radicado RE-403, correspondiente al Decreto Legislativo 240 de 2026, �[p]or el cual se adoptan medidas tributarias adicionales destinadas a atender los gastos del Presupuesto General de la Naci�n necesarios para hacer frente al estado de emergencia declarado mediante el Decreto 150 del 11 de febrero de 2026�, a partir del d�a siguiente a la fecha en que se reciba el concepto del procurador general de la Naci�n o se venza el t�rmino correspondiente, lo que ocurra primero.
Segundo: DISPONER que esta suspensi�n se mantenga hasta el d�a h�bil siguiente a la publicaci�n del comunicado de la decisi�n que se adopte respecto del Decreto Legislativo 173 de 2026 (RE-391). A partir de ese momento, se reanudar� la contabilizaci�n de t�rminos.
Tercero: La Secretar�a General de la Corte Constitucional realizar� las anotaciones correspondientes en el expediente de la referencia.
Notif�quese y c�mplase.
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Presidenta
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Cfr., al respecto, los autos 246, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 279, 280, 281, 282, 283 y 330 de 2020. En todos estos, se suspendieron los t�rminos del control de constitucionalidad de los decretos legislativos que se expidieron en desarrollo de la declaratoria de un estado de excepci�n.
[2] ART�CULO 15. Modif�quese el art�culo 1 del Decreto Legislativo 173 de 2026, el cual quedara de as�: "ART�CULO 1. IMPUESTO AL PATRIMONIO PARA PERSONAS JUR�DICAS, SOCIEDADES DE HECHO Y ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES. Adici�nese el numeral 6 al art�culo 292-3 del Estatuto Tributario, el cual quedara as�: "6. Para la vigencia 2026, las personas jur�dicas y sociedades de hecho contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta y complementarias, y los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior. No ser�n sujetos pasivos del impuesto al patrimonio las personas jur�dicas del sector salud, las empresas que, en ejercicio de las funciones de inspecci�n, vigilancia y control de las autoridades nacionales, se encuentren intervenidas por el Estado y las empresas de servicios p�blicos domiciliarios de los municipios que han declarado la calamidad p�blica y se encuentran ubicados en la zona de afectaci�n de la declaratoria de emergencia econ�mica, social y ecol�gica contenida en el Decreto Legislativo 150 de 2026."
ART�CULO 16. Adici�nese un par�grafo al art�culo 2 del Decreto Legislativo 173 de 2026, el cual quedara as�:
"PAR�GRAFO. Para el a�o 2026, respecto de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior, el hecho generador ser� la posesi�n de un patrimonio al treinta y uno (31) de marzo de 2026, cuyo valor sea igual o superior a doscientas mil (200.000) UVT. Para este efecto, el patrimonio es equivalente al patrimonio l�quido, calculado tomando el total del patrimonio bruto atribuido al establecimiento permanente en la misma fecha, menos las deudas atribuidas al establecimiento permanente vigentes en esa misma fecha. Lo anterior, de acuerdo con el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario."
ART�CULO 17. Modif�quese el numeral 4 y adici�nese un par�grafo al art�culo 4 del Decreto Legislativo 173 de 2026, los cuales quedaran as�: "4. Los contribuyentes a que se refiere el art�culo 19-4 del Estatuto Tributario, pueden excluir de su base el valor patrimonial de los aportes sociales realizados por sus asociados y el de la reserva de protecci�n de los aportes sociales." "PAR�GRAFO 4. Para el a�o 2026, respecto de los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior la base gravable corresponder� al patrimonio l�quido atribuido al establecimiento o sucursal de conformidad con lo establecido en el art�culo 20-2 del Estatuto Tributario. Para efectos de la determinaci�n de los activos, pasivos, capital, ingresos, costos y gastos que se tienen en cuenta al establecer el patrimonio atribuible a un establecimiento permanente o sucursal al 31 de marzo de 2026, se deber� elaborar un estudio, de acuerdo con el principio de plena competencia, en el cual se tengan en cuenta las funciones desarrolladas, activos utilizados, el personal involucrado y los riesgos asumidos por la empresa a trav�s del establecimiento permanente o sucursal y de las otras partes de la empresa de la que el establecimiento permanente o sucursal forma parte. Para efectos de determinar los valores patrimoniales de los bienes incluidos y excluidos de la base gravable, deber� observarse lo previsto en el Titulo II del Libro I del Estatuto Tributario."
ART�CULO 18. Adici�nense dos par�grafos al art�culo 5 del Decreto Legislativo 173 de 2026, los cuales quedaran as�: "PAR�GRAFO 1. Los establecimientos permanentes (incluidas las sucursales) de entidades del exterior que trata el numeral 6 del art�culo 292-3 del Estatuto Tributario deben declarar el impuesto al patrimonio el 30 de abril de 2026, y en esa misma fecha deben pagar una primera cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto. La segunda cuota del cincuenta por ciento (50%) del impuesto se pagar� el 1 de junio de 2026. La Direcci�n de impuestos y Aduanas Nacionales habilitara el respectivo formulario de pago. PAR�GRAFO 2. El impuesto al patrimonio podr� ser registrado contra la cuenta de reservas, o contra los resultados del ejercicio durante el a�o 2026. En ning�n caso el valor cancelado ser� deducible o descontable en el impuesto sobre la renta."
[3] Cfr. Autos 230 de 2017, 246 de 2020, 2220 de 2023 y 448 de 2025.
[4] �ART�CULO 1o. OBJETO. Este c�digo regula la actividad procesal en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios. Se aplica, adem�s, a todos los asuntos de cualquier jurisdicci�n o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no est�n regulados expresamente en otras leyes.�
[5] Cfr. Autos 246 de 2020, 2220 de 2023 y 448 de 2025.
[6] Ib.
[7] Ib.
[8] En el Auto 2220 de 2023 se dispuso la suspensi�n por prejudicialidad frente a un expediente en el que ya se hab�a recibido el concepto del procurador, por tanto, se encontraba en etapa de registro de fallo. Por tanto, la Sala Plena resolvi� que la suspensi�n cobrar�a efecto a partir de la fecha de esa providencia.
[9] Decreto Ley 2067 de 1991, art�culo 38.
[10] Entre otras las decisiones A-729 de 2025, A-495 de 2025, A-494 de 2025, A-493 de 2025 y A-460 de 2025.
[11] Esta disposici�n consagra la suspensi�n de t�rminos �en los d�as de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al p�blico, y durante grave calamidad dom�stica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Naci�n�. Tambi�n opera la misma suspensi�n, ante el plazo para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, �durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusaci�n, y para la posesi�n de los conjueces, cuando a ello hubiere lugar.�